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Fallos: 320:207 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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nal de Primera Instancia del Trabajo N° 44 rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada sin perjuicio de lo que correspondiera resolver en su oportunidad con respecto a la naturaleza dela relación que vinculóa las partes (fs. 47/51).

2°) Que, radicadas las actuaciones anteel juzgado del mismofuero N°75 (en virtud de lo establecido por el Acta N°2152 del 17 demayode 1994 de la cámara a quo), el nuevo juez interviniente, en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, concluyó que entre los litigantes no existió un contrato de trabajo sino una relación de empleo público, tras lo cual resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia y remitir las actuaciones a la justicia en lo contenciosoadministrativo federal (fs. 130/131).

3") Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la competencia atribuida pues sostuvo, con apoyo en el dictamen fiscal precedente, que la resolución declinatoria adoptada en sede laboral resultaba inadmisible por tardía en tanto el punto ya había sido resuelto por el pronunciamiento que desestimó la excepción opuesta que se encontraba firme (fs. 140).

4) Que, en esas condiciones, los autos fueron elevados a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tribunal que declaró su competencia no sólo para dirimir la controversia suscitada, comolo expresó en el considerando del fallo sino, además, para conocer de las presentes actuaciones, comolo señaló en la parte resolutiva.

Asimismo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, decidió el rechazo de la demanda (fs. 155/156). Contra tal pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

5°) Que existe cuestión federal bastante que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues, no obstante que remiten a la consideración de temas de índole procesal que, por su naturaleza, son regularmente ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, ello noes óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio, la cámara incurrió en su decisión en un inequívoco exceso de la competencia que le atribuían las normas aplicables.

6°) Que ello es así pues, como se desprende del sucinto relato de antecedentes efectuado en los considerandos anteriores, al momento

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-207

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