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Fallos: 320:208 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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en que el a quo tomó intervención en el caso, no existía contienda negativa de competencia alguna a dirimir en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58 ya que el punto había quedado definitivamente zanjado mediante la primera resolución dictada en origen que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la denandada que no había sido apelada. Pese ello, sin advertir la referida inexistencia de conflicto, el tribunal ingresó en el examen de la cuestión de fondo para concluir, en primer término, dec arando su competencia para conocer de las actuaciones y, en segundo lugar, rechazando la demanda, cuando no se había deducido ningún recurso contra el fallo de primera instancia que autorizara su revisión.

En tales condiciones corresponde descalificar la sentencia apelada, con base en la doctrina elaborada por esta Corte en materia de arbitrariedad, ya que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). En consecuencia, por razones de economía procesal, las actuaciones deberán radicarse anteel juzgado de primera instancia del trabajo que corresponda para la resolución dela cuestión de fondo planteada.

Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la cámara de origen a fin de que ordene su radicación ante el juzgado de primera instancia que corresponda. Agréguesela queja al principal. Notifíquese y remítase.

GUILLERMO A. F. López.


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

1?) Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría en cuantoa que, partiendo de la base de la existencia de un conflicto negativo de competencia válidamente trabado (aspecto que era el único que la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-208

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