320 el papel de defensor de oficio ante esta Corte, cuál de ellos estaba legitimado para cumplirlo según la ley vigente. .
La circunstancia de que se haya decidido de ese modo en una resolución única, con ocasión de las presentaciones dirigidas por el Defensor General de la Nación y el Defensor Oficial ante esta Corte al presidente del Tribunal, y no en cada una de las causas judiciales en las que el Defensor General de la Nación se presentara —y como cumplimiento del deber del art. 34, ap. 5, inc. b, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -, no varía el sentido de las facultades desempeñadas por el Tribunal ni el alcance de lo resuelto.
3?) Que a lo expuesto en el considerando anterior ha de agregarse que, en atención a la particular posición institucional de esta Corte y del funcionario peticionante, el modo centralizado de resolución no es capaz de generar agravio alguno.
4) Que, por último, la propia comunicación que el Defensor General de la Nación ha hecho de su resolución (D.G.N.) N° 496/97 exigía una resolución administrativa por parte del Tribunal a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto I del acto citado (confr. fs. 5 vta.), o bien —como finalmente decidió esta Corte en la resolución impugnada- negárselo.
En otras palabras, la declaración acerca de su falta de legitimación legal para actuar ante esta Corte como defensor de oficio importa el presupuesto a partir del cual su petición de que "las vistas, traslados, notificaciones y toda actuación en que el Ministerio Público de la Defensa y Pupilar tuviere intervención con motivo de las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación [sean] contestadas directamente, por avocación, por el Defensor General de la Nación" (punto I de la citada resolución N° 496/97 se torna necesariamente improcedente.
5) Que aclarada la resolución N° 2658/97 del 25 de septiembre de 1997 de la manera expuesta en los considerandos precedentes, corresponde rechazar la impugnación interpuesta por el Defensor General de la Nación.
Porlo tanto, el Tribunal resuelve:
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2052
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