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Fallos: 320:1888 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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grado, declaró la caducidad de la instancia en el presente incidente, el vencido interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido a fs. 137.

2?) Que el aludido recurso es formalmente procedente pues se dirige contra un pronunciamiento que, en razón de sus peculiaridades, reviste el carácter de sentencia definitiva (ver doctrina de Fallos:

276:311 ; 308:1250 ; 317:1133 ), dictado en un pleito en el que la Nación es parte y, según se ha acreditado, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución de este Tribunal N° 1360/91.

39) Que tanto el banco incidentista cuanto la concursada interpusieron sendos recursos en los términos del art. 38 de la ley 19.551, a los efectos de obtener la revisión de la sentencia del juez de primera instancia que había admitido parcialmente la verificación del crédito solicitada por aquél. Al contestar el traslado del primero de tales recursos, la sindicatura planteó la necesidad de que fuera dictada una sola sentencia en ambos expedientes, cuestión que —no considerada oportunamente por el tribunal fue reiterada por la deudora a fs. 24 de esos autos, motivando la decisión de fs. 25 que dispuso la acumulación solicitada (expte. N° 31.601).

4?) Que los antecedentes reseñados no fueron debidamente ponderados por la cámara en la decisión aquí impugnada. Ello así por cuanto, al declarar operada la caducidad de la instancia, el tribunal computó la totalidad del plazo que refirió, sin advertir que, como consecuencia de los pedidos de acumulación señalados en el considerando anterior, dicho plazo había quedado suspendido de pleno derecho por efecto de lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

5) Que dicha omisión de la alzada la llevó a computar erróneamente dentro del plazo de perención el aludido período de suspensión —comprendido entre el 22 de febrero de 1994 y la fecha en que quedó notificada por ministerio de ley la referida resolución de fs. 25 del expediente N° 31.601- error que a su vez la condujo a declarar operada la caducidad, pese a no encontrarse cumplido el plazo previsto en el art. 300 de la ley 19.551.

6) Que de ello se deriva que la perención en cuestión fue mal declarada, sin que esta conclusión resulte alterada por los términos

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1888 
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