Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:1890 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

Paletta S.A. s/ quiebra", del 27 de junio de 1985 y Fallos: 310:2833 ; 313:474 , 1266; 315:2364 ; etc.), en un pleito en que la Nación es parte, y en el cual, según se ha acreditado, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24 del decreto-ley 1285/58 y la resolución N°? 1360/91 de esta Corte.

4) Que si, como es sabido, los actos interruptivos del plazo de caducidad pueden ser realizados por las partes, por el órgano jurisdiccional o por sus auxiliares (confr. Fallos: 313:97 , 548), la inactividad procesal que fundamenta la perención debe ser de todos los sujetos, pues basta la actuación interruptiva o impulsoria de cualquiera de ellos para que aquélla no pueda declararse.

5) Que el pedido de la concursada realizado a fs. 24 del incidente N° 31.601, en el sentido de que la revisión allí propuesta por ella se resolviera conjuntamente con la que el Banco Nacional de Desarrollo intenta en el sub lite, importó interrumpir la caducidad de la instancia de este trámite, pues, como principio, ese efecto lo posee todo requerimiento —realizado por cualquiera de las partes— de que se dicte sentencia, aunque fuera improcedente en el estado en que se encontraban los autos cuando se formuló.

Que, por cierto, a ello no forma óbice el hecho de que la apuntada petición se hubiera cumplido en actuación distinta a las presentes, pues no es de la esencia de los actos interruptivos de la caducidad de la instancia la circunstancia de que deban realizarse en el expediente para surtir efectos (confr. doctrina de Fallos: 312:1702 ).

Que en tales condiciones, la perención impetrada es improcedente, habida cuenta de que entre el referido pedido de fs. 24 del incidente de revisión N° 31.601 y el acuse de fs. 75/76 del sub examine, no transcurrió el plazo establecido por el art. 300 de la ley 19.551 —actual art. 277 de la ley 24.522.

6°) Que, en cualquier caso, no es inapropiado señalar que el acuse de caducidad de la instancia formulado por quien, algo más de un mes antes, no había mostrado objeción —sino todo lo contrario— a que las presentes actuaciones fueran resueltas conjuntamente con el referido incidente de revisión N° 31.601, deviene inadmisible por ser contrario a los principios de lealtad, probidad y buena fe que rigen en el proceso civil.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1890

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 788 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos