En este orden de ideas, el apelante expresa que el procedimiento quedó suspendido desde el 22 de febrero de 1994 (día en que el síndico pide la acumulación en el expte. 31.601) hasta el 11 de octubre de 1994 ("...fecha en la cual quedó notificada por ministerio de ley la resolución del 7. 10.94 haciendo lugar a la acumulación que había pedido el síndico") fs. 153—. En su concepto, "para determinar, entonces, si transcurrió el plazo de caducidad, el cómputo debió partir del último acto anterior al pedido de acumulación; que fue la desinsaculación del perito ocurrida el 3.2. 94...", y —en virtud de la suspensión operada— hasta el día ...1.11.94 transcurrieron exactamente 41 días hábiles, tiempo notoriamente inferior a los 90 días de inactividad... aceptados equivocadamente por la sentencia..." —fs. 153 vta.—.
Sin embargo, resulta de utilidad destacar que el recurrente, para fundar esta misma tesis ante la cámara (es decir, que el procedimiento se hallaba suspendido y, por ende, la caducidad no se produjo), había utilizado razones absolutamente diversas. En efecto, en esa oportunidad sostuvo que la mencionada suspensión comenzó el día 29 de setiembre de 1994 con el "pedido de sentencia" solicitado en el incidente de revisión promovido por la concursada (expte. 31.601) y duró hasta que "...quedó firme el 18/10..." [se refiere al 18 de octubre de 1994] "...el auto que ordena la acumulación..." fs. 104/104 vta.—. En esta versión de los hechos el plazo de caducidad "...del art. 310 se cumplió el 1.11.94,es decir el mismo día que se diligenció el oficio..." —fs. 104 vta.—.
€) por último, ante la hipótesis de que la situación de autos sea considerada dudosa, recuerda el criterio jurisprudencial, según el cual, en ese caso debe preferirse la solución que conduce a la subsistencia del proceso antes que a su aniquilamiento.
6) Que, con independencia de que las razones expuestas ante el Tribunal con el objeto de fundar la improcedencia de la caducidad —punto b del considerando anterior no pueden ser admitidas por ser producto de una reflexión tardía e, incluso, opuesta a la efectuada ante el a quo (Fallos: 308:1597 ; 311:1989 , entre otros), lo cierto es que el apelante tampoco refuta el núcleo de la decisión apelada.
En efecto, la cámara, teniendo a la vista las actuaciones N° 31.601 £s. 124 y 125), resolvió que la acumulación dispuesta a fs. 25 de di chas actuaciones en nada influía sobre "el procedimiento de este incidente, tal como se desprende de los propios términos de la incuestionada resolución" (fs. 126).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1886
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