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Fallos: 320:1885 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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29) Que contra aquel pronunciamiento, el incidentista interpuso recurso ordinario de apelación —fs. 135/136- que fue concedido —fs. 137-.

3) Que dicho recurso, en cuanto cuestiona la declaración de caducidad del incidente mencionado, es formalmente procedente pues se dirige contra una sentencia definitiva, atento a las peculiaridades del pronunciamiento dictado (ver doctrina de Fallos: 276:311 ; 308:1250 ; 315:2364 considerando 4° y 317:1133 , considerando 4" y sus citas) en un pleito en que la Nación es parte y, según se ha acreditado, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución N° 1360/ 91 de esta Corte.

4) Que, por el contrario, el recurso no es procedente en tanto mediante aquél se pretende rever la regulación de honorarios, puesto que el apelante no ha logrado justificar, en oportunidad de la interposición del recurso, que el valor disputado en último término exceda el mínimo legal y la jurisprudencia del Tribunal ha negado la posibilidad de acumular aquéllos a la pretensión principal a los fines de tener por cumplido el recaudo de admisibilidad formal (Fallos: 268:243 ).

5) Que en lo referente al tema anticipado en el considerando 3 de la presente, esto es, la caducidad de la instancia decretada por el juez y confirmada por el a quo, el apelante expone los siguientes argumentos:

a) si bien admite que en el período considerado por las instancias anteriores para decretar la caducidad de la instancia (30 de junio de 1994 al 2 de noviembre de 1994, fechas en las que —respectivamente— el juzgado ordenó librar un oficio y la aquí recurrente acreditó su diligenciamiento) transcurrieron más de tres meses, sostiene que -de todos modos la caducidad de la instancia no se ha producido pues el procedimiento, en buena parte de ese lapso, se hallaba suspendido.

b) en consecuencia, aduce que la cámara efectuó un cómputo erróneo del plazo de caducidad al omitir considerar que según lo establecido por el art. 193 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — el trámite de este incidente (expediente N° 31.159) quedó suspendido como consecuencia del "pedido" de acumulación formulado por el síndico en otro incidente de revisión (expediente N° 31.601), pedido de acumulación que, finalmente, resultó admitido por el juez.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1885 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1885

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