mite de apelación, fundándose para ello en que el desplazamiento de la competencia recién se opera a partir de su instalación —7 de noviembre de 1996- por lo que, a la fecha en que la Cámara Federal del Chaco efectuó el llamamiento de "autos para resolver" -4 de junio de 1996- el proceso ya se encontraba radicado en ella, no pudiendo ser catalogado como "causa pendiente" en virtud de elementales razones de economía procesal.
Vueltas las actuaciones a la Cámara Federal del Chaco, a fs. 39/40, ésta dispuso mantener su anterior resolución de fs. 25, por haber cesado su competencia territorial y estimar, además, que es una "causa pendiente" en la medida en que aún no se ha dictado sentencia definitiva.
En tales condiciones, al discrepar ambos tribunales en torno a quien corresponde entender en la presente apelación de la medida cautelar, se ha suscitado una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a V.E. en uso de las facultades conferidas por el art. 72 del decreto-ley 1285/58 (t.o. serún la ley 21.708), al no existir un superior jerárquico común a ambos órganos en conflicto que pueda resolverla.
II Ante todo, cabe recordar que V.E. tiene dicho reiteradamente que, en principio, las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en los casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223 , 1615; 310:2049 , 2184, 2845). Ello es así, porque la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues tales leyes son de orden público (Fallos: 306:2101 y 313:542 ).
Ese principio, a mi modo de ver, debe aplicarse en la presente cuestión de competencia, en la que asiste razón a la Cámara Federal de Apelaciones del Chaco, además, por las razones que paso a exponer.
En primer lugar, puesto que es indudable que la presente causa —que tramita ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes— corresponde a la jurisdicción territorial de esa provincia.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1880
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