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Fallos: 320:1861 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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correspondería habilitar esta instancia de excepción, pues no hay cuestión federal, En principio, las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, es materia reglada por las constituciones y leyes locales y, por lo tanto, irrevisable en la instancia extraordinaria federal en razón del respeto debido a las autonomías provinciales (Fallos: 248:240 ; 261:103 ; 264:72 , entre muchos otros). Debido a ello, si el legislador provincial ha establecido en ese marco de su competencia un requisito de admisibilidad de las vías recursivas —en el caso, mediante el art. 57 de la ley 7718- sólo en el supuesto de demostración cabal de que tal norma implica de por sí una violación flagrante de los derechos establecidos en la Constitución Nacional podría este Tribunal entrar a considerar el punto cuestionado doctrina de Fallos: 98:20 ). Pero no es ese el planteo que se intenta someter a su conocimiento, Bajo la invocación de ser la norma inconstitucional, más bien se trata de proponer un examen en punto a su razonabilidad y conveniencia según la supuesta arbitraria aplicación que se ha hecho de ella, lo cual produciría un hipotético menoscabo del no menos hipotético derecho de la demandada a que la sentencia del tribunal de trabajo sea revisada por el superior tribunal de la provincia. Reiteradamente ha sostenido esta Corte que el examen constitucional de las leyes no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y no sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, y que la injusticia, los inconvenientes o la falta de política de las leyes del Estado no constituyen necesariamente una objeción a su validez constitucional Fallos: 98:20 ; 147:402 ; 150:89 , entre otros).

En un tema sustancialmente análogo al aquí planteado, la decisión de esta Corte —que compartió los fundamentos del dictamen del Procurador General de la Nación creyó conveniente dejar en claro que, tal como se había señalado en Fallos: 308:381 , la cuestión no se refería a la constitucionalidad del art. 56 (57 t.o.) del decreto-ley 7718, "sino el que atañe a la acreditación de los presupuestos fácticos demostrativos de la presencia de un caso de excepción admitido por la conocida jurisprudencia de la Corte" (confr. Fallos: 311:519 ; en igual sentido, confr. dictamen del señor Procurador General sustituto en la causa V.192.XXI. "Vargas, Félix y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ diferencia de salarios, etc", sentencia de esta Corte del 26 de noviembre de 1987).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1861 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1861

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