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Fallos: 320:1856 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Civil y Comercial de la Nación; las medidas cautelares; los juicios ejecutivos u otros que hacen a la vida operativa, sea de los estados Nación, provincia, municipio) u otros entes públicos (bancos, etc.) o privados (expensas, alquileres, papeles de comercio, pagarés, alimentos; etc), o como en autos la persecución de lo determinado en la instancia apelada, que no debe confundirse con el impedimento —cuando corresponde- del acceso a esta instancia superior. En tales condiciones no es ocioso advertir que la legislación que se dicta para reglamentar todo lo atinente a aquel servicio de justicia no puede contrariar los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional).

Y en tal sentido del propósito de afianzar la justicia que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta que el aludido servicio debe ser irrestricto; por ello a él corresponde que se ajusten tanto las leyes de fondo cuanto más las de forma. De donde se infiere que los recursos ante la Corte Suprema no pueden depender de depósito previo alguno, ello claro está independientemente de lo que se disponga en materia de ejecución o suspensión de los efectos de la sentencia dictada en la instancia anterior, cuando se ha interpuesto recurso extraordinario para lo cual cabe remitirse a lo que las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tengan previsto y que no causa agravio alguno (Fallos: 318:541 ). En consecuencia sobre la base de dicho razonamiento esta Corte ha sostenido en los precedentes citados, que el medio más propicio para lograr que la máxima garantía constitucional que es la defensa en juicio, pueda ser ejercida de forma incondicionada, consiste en postular su gratuidad inicial o de acceso a la jurisdicción.

Ello sin que deba ser entendida en términos absolutos sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, a través de una sentencia que quede firme porque se han agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar los estipendios (costas), provocados por el dispendio judicial al vencido.

8) Que no obstante lo claro de la cuestión, contra el criterio aquí sostenido, a lo largo de la historia diversas leyes han visto en forma contraria a lo preceptuado por la Constitución Nacional al "proceso judicial" como a un "hecho imponible en si mismo" y por ello lo han gravado de diferente modo y con distinta intensidad, pero siempre y

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1856 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1856

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