en todos los casos menoscabando la garantía de acceso a la justicia.
Esas leyes fiscales han perdido de vista que todo proceso judicial cumple una función institucional y social que lejos de beneficiar exclusivamente a quienes son parte en él, se proyecta hacia la comunidad toda. La virtualidad del acceso irrestricto y por ende gratuito a la jurisdicción trasciende del interés personal de los litigantes para convertirse más bien en un instrumento de paz, de ámbito civilizado de resolución de conflictos que incide en las conductas del organismo social; porque con él se restablece el equilibrio jurídico perdido; se reparan las violaciones a la ley y se percibe nítidamente la autoridad del Estado; ante otros aspectos que hacen al primordial principio de afianzar la justicia y de paz interior.
9) Que así planteada la cuestión, puede observarse que la norma legal en que se apoya la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, para rechazar el recurso extraordinario, es decir el art. 57 de la ley 7718 de Procedimiento Laboral (según T.O.
por decreto 4444/93) en la medida que dispone que "en caso de sentencia condenatoria los recursos se concederán únicamente previo depósito de capital, intereses y costas...", resulta palmariamente contraria a las disposiciones contenidas en el texto de la Constitución .
Nacional que por su superior jerarquía deben prevalecer.
10) Ello así pues y sin que implique tener por letra muerta la disposición que es objeto de análisis, sino antes bien, no encontrando fundamento para discriminar cuando la misma norma dispone que corresponderá en aquellos casos en los cuales el depósito del monto de la condena no hubiere tenido lugar, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, igualmente examine los planteos traídos a su conocimiento debiendo en el caso de ser desestimados proceder a la ejecución: de la sentencia que recién tendrá autoridad de cosa juzgada.
Por lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
ApnoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1857
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