resultado aptos para remediar la arbitrariedad que seimputa al primer .
pronunciamiento dictado en la causa. Por el otro, la lectura del memorial de fs. 93/102 del expediente agregado por cuerda (queja N° 56.292 del registro de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) no permite a este Tribunal tomar cabal conocimiento de la entidad del gravamen que se invoca. Reiteradamente el apelante expresa que debería haber depositado la suma "exorbitante" de alrededor de trescientos mil pesos (fs. 93, 96 vta., 97 vta. en dos párrafos, 99 vta., 100 y 101); sin embargo, su recurso luce huérfano de relato acerca de las pautas —cualesquiera que hubiese considerado pertinentes— hábiles para establecer una simple y minima comparación entre los términos regulares atribuibles a la condena y el exceso notable con que la obligación de efectuar el depósito la superaría (confr. doctrina de Fallos: 306:254 , sumario IV).
En otras palabras, nada en el recurso extraordinario autoriza a afirmar qué es —a juicio del apelante- lo que se exorbita. Y tales datos eran imprescindibles para poder atender, precisamente, los argumentos basados en la supuesta imposibilidad económico-financiera de la empresa para afrontar el depósito y así establecer si la jurisprudencia que admitió excepciones al mencionado requisito de admisibilidad de las vías recursivas locales sobre la base de la existencia de la desproporcionada magnitud del monto en relación con la capacidad económica de la parte y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar esas erogaciones era, 0 no, de aplicación al caso (Fallos:
En segundo término, tampoco se demuestra —ni se invoca— que el recurrente haya agotado las opciones que la ley provincial de procedimiento ante los tribunales del trabajo establece para el acceso a las vías locales de revisión. La cuestionada norma faculta a los tribunales colegiados a sustituir a pedido de parte la cantidad en dinero que correspondiere depositar por su equivalente en títulos o valores dela Nación o de la Provincia de Buenos Aires a las resultas del juicio; sin embargo, no se desprende del escrito en examen que se hubiese solicitado y denegado arbitrariamente tal alternativa.
En tales condiciones, es claramente infundado el cuestionamiento a la decisión del a quo.
4?) Que, aun si a la luz de la doctrina de Fallos: 305:1872 se consideraran excusables las deficiencias formales señaladas, tampoco
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1860
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