Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: . - .
19) Que la aclaratoria interpuesta por el defensor oficial ante esta Corte se dirige a lograr certeza en las consecuencias de la delegación dispuesta por el Tribunal con fecha 12 de agosto de 1997 (confr. fs.
6799/6803 vta.) con relación a las atribuciones propias del funcionario sobre el que ha recaído la delegación. .
Si bien, como el propio defensor pone de manifiesto, tales atribuciones no son más que aquéllas que pueden válidamente ser delegadas, el estado de incertidumbre que el recurrente afirma aconseja una breve aclaración.
2) Que el alcance de la delegación referida no incluye, naturalmente, las atribuciones puramente jurisdiccionales que son posibles —e incluso debidas durante la etapa instructoria del proceso penal, las que corresponden exclusivamente al juez de la causa —en el caso, esta Corte-. Por tanto, no integra la delegación, en primer lugar, toda aquella decisión que implique —0 pueda implicar la injerencia en un ámbito individual protegido por garantías constitucionales que requiera la intervención previa del Poder Judicial —ver: el libramiento de órdenes de allanamiento y registro, privaciones de libertad, intervenciones telefónicas, etc.—. En estos casos el instructor deberá solicitar al magistrado competente —el presidente de la Corte o quien éste designe (art. 84 bis del Reglamento para la Justicia Nacional)el dictado de tales medidas, aportándole los fundamentos idóneos para justificarlas.
En segundo término, tampoco quedan delegadas las facultades decisorias respecto del fondo del caso —vgr. citación a prestar declaración indagatoria, prisión preventiva, sobreseimiento, clausura del sumario—. Ellas suponen el ejercicio de la improrrogable jurisdicción de esta Corte en los casos sobre los que recae su competencia. - .
En rigor, si el funcionario delegado hubiera sido un juez —como en mi propuesta en disidencia-, el primer grupo de atribuciones podría también haber integrado la delegación —aunque no así las referidas en segundo término—. Mas no ha sido ese el caso, por lo que tal posibilidad no ha de entrar en consideración en esta aclaratoria.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1866
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