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Fallos: 320:1855 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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4) Que en punto al tema planteado cabe recordar, que según criterio ya sostenido (confr. votos del juez Vázquez en Fallos: 319:1389 , 2805, cuando la Constitución Nacional reconoce una larga serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuáles poder reclamar el respeto de los derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con la sola invocación y sin depender del cumplimiento de requisito alguno. Con esa inteligencia es que precisamente al resolver los precedentes "Siri, Angel" (Fallos: 239:459 ) y "S.R.L. Samuel Kot" (Fallos: 241:291 ), se sostuvo que "las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten..".

5) Que en ese orden de ideas, debe ser interpretado uno de aquellos derechos operativos que es el relativo al acceso a la justicia; natural derivación del derecho de defensa en juicio, que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir las pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y, por ello, de recurrir aquel que no lo sea ante instancias superiores.

6) Que sin embargo la operatividad y por lo tanto la efectividad de tal derecho constitucional, sufre severas restricciones que se yerguen como obstáculo al libre acceso a la justicia, tanto sea cuando en el primero de aquellos momentos se exige el pago de tasas u otras gabelas a los fines de iniciar acciones judiciales; o eventualmente en los ulteriores, cuando al tiempo de acceder a una instancia superior de revisión judicial se requiere del abono previo de un depósito, como el previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , o bien como se exige en esta litis del monto de la condena fijado en la instancia anterior. 79) Que ello es así excepto cuando lo que se demande deviene de otras normas que no pueden ni deben confundirse con el acceso a la jurisdicción, tales ellas a mero título ejemplificativo, los juicios de apremio por vía de la ley fiscal; la ejecución de las sentencias ya dictadas aun por instancias inferiores art. 499 del Código Procesal

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1855

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