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Fallos: 320:1841 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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4) Que, en consecuencia, el recurso interpuesto carece de la debida fundamentación, al no haber señalado el representante del Ministerio Público en esta instancia los motivos por los cuales considera que no correspondía que el tribunal apelado resolviese como lo hizo, sino que, por el contrario, debía hacer lugar a la entrega y requerir a la República de Italia el cumplimiento de una garantía como la que propicia.

5) Que, en tales condiciones, cabe declarar desierta, por falta de fundamentación suficiente, la apelación interpuesta (art. 280, segundo párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Ello sin perjuicio de que el país requirente pueda, al recibir la comunicación prevista por el art. 19 del tratado y en un plazo razonable cuya fijación queda librada a los jueces de la causa, ofrecer una garantía de aquella índole o demostrar que los tribunales italianos interpretan las disposiciones de su ordenamiento jurídico procesal penal de manera tal de permitir que el condenado en contumacia tenga derecho a un "nuevo juicio" en los términos señalados por la jurisprudencia del Tribunal en el marco del acuerdo bilateral que rige las relaciones de cooperación internacional en materia penal entre la República Argentina y la República de Italia.

6) Que de configurarse este supuesto, no existirían óbices para que tales extremos sean eventualmente considerados en sede judicial, ya que esta Corte tiene resuelto que si bien la sentencia que recae en actuaciones de extradición es definitiva pues pone fin al procedimiento en la forma en que se lo ha seguido y con prescindencia de la posibilidad de su reiteración (Fallos: 212:5 ; 229:124 ), la sentencia denegatoria no impide en supuestos como el de autos que se reabra la instancia con nuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha fundado en el defecto o insuficiencia de las piezas presentadas o de los recaudos legales exigibles (Fallos: 42:409 ; 91:440 y 108:181 ).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara desierta la apelación interpuesta (art. 280, segundo párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.


AUGUSTO C£sar BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO.— GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — AnoLro

ROBERTO VAZQUEZ. .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1841 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1841

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