> En cuanto a lo argumentado por la defensa respecto a la falta de agravio por parte del señor fiscal de cámara por haber éste desistido de la apelación efectuada por el Fiscal de la Instancia es del caso recordar que V.E. tiene reiteradamente establecido que, la intervención del Ministerio Público en el procedimiento de extradición —artículo 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal- no lo es en ejercicio de la acción pública sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento. De ello se deriva, por una parte, que no están obligados a impugnar decisiones contra las cuales no tienen agravios que expresar (Fallos: 311:1925 , considerando 12 in fine), pero, por la otra, que ese control no es facultativo sino que emana de un deber de cargo que no pueden declinar a voluntad (conforme Fallos: 316:1853 y del 20 de agosto de 1996 in re "Medina Jaramillo, Samuel s/ extradición").
. ME ._—_ Respecto al rechazo del pedido atento lo preceptuado en el artículo 7, inciso b, de la ley 23.719, agravio éste que ya fuera objeto de análisis y respuesta en el punto TI de la sentencia recurrida, es mi opinión que, no se presenta en el caso el óbice que en tal sentido prevé la norma antes mencionada atento la comisión de nuevos hechos por parte de Manuel Leal Fernández que culminaron con la concesión de la extradición, que respecto de aquél, efectuara el Reino de España.
- VII Finalmente advierto que a fs. 55, del incidente de excarcelación que se encuentra agregado al expediente, se deja constancia que con fecha 19 de septiembre del corriente se resolvió hacer efectiva la extradición de Manuel Leal Fernández solicitada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción N° 5 de Fuengirola, España, lo que deberá ser puesto en conocimiento de las autoridades italianas (art.
19 ley 23.719). Por todo lo expuesto, mantengo el recurso interpuesto por el Señor Fiscal de Cámara, solicitando se revoque la sentencia apelada y se conceda la extradición solicitada por la República de Italia, con la salvedad señalada en el punto IV del presente dictamen, la que podrá efectivizarse, según mi criterio, una vez concluido el proceso en el Reino
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1839
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