Cabe señalar que al defender tal posición, no se ignoró el carácter no firme de las sentencias condenatorias y se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en cuanto señala que la condena (no firme) en rebeldía no obsta a la extradición mientras se reconozca el derecho del requerido para hacer valer sus defensas y excepciones ante los jueces del país que lo reclama (Fallos: 158:250 , 217:340 , 228:640 , 291:154 e implícitamente en Fallos: 316:1812 , consid. 59).
Ahora bien, de la documentación remitida por la Embajada de Italia en Buenos Aires a la Cancillería argentina surge que la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Roma el 5 de julio de 1985, por la cual se condenó a Manuel Alejandro Leal Fernández a la pena de 10 años de reclusión y el pago de 14.000.000 de liras en concepto de multa, quedó firme el 28 de diciembre de igual año (fs. 122 y 124).
Por lo demás, de las constancias remitidas se desprende cual era la situación procesal que Leal Fernández tuvo durante la tramitación del juicio. A modo de ejemplo cabe citar el mandato de captura librado en su contra (fs. 8), el criterio tenido en cuenta por el tribunal a efectos de decidir la sanción a imponer, a saber el comportamiento mantenido después de la comisión del delito —huido- (fs. 190); la notificación de la sentencia por extracto, atento la rebeldía del imputado (fs. 213) y por último, la designación a su respecto de un defensor oficial por carecer de uno de confianza (fs. 215).
Ello sentado, resulta claro, tanto que el requerido no tuvo oportunidad alguna de ejercer debidamente su legítima defensa en el juicio que le fuera seguido en ausencia, cuanto que ya no contaría con la posibilidad de un nuevo juzgamiento o de algún recurso amplio en Italia, que le permita ejercer su defensa para intentar revertir la condena firme aplicada en contumacia. En tales condiciones, y teniendo en cuenta lo resuelto por V.E. al fallar el 5 de noviembre del corriente año en la causa Nardelli ya citada, en cuanto resolvió modificar parcialmente la sentencia recurrida y condicionar la decisión de entrega a que Italia ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, entiendo que corresponde hacer lugar al pedido y sujetar la entrega a tal condición, lo que deberá hacerse saber al país requirente en el marco de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 23.719. .
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1838
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