320 de la fecha en que el instituto tomara conocimiento de su reingreso a la actividad, debiendo reintegrar con intereses lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios y perdería el derecho a computar los nuevos servicios desempeñados.
4) Que la claridad de dichas normas deja sin sustento la decisión del fallo que, para anular el cargo deudor practicado al demandante por haber continuado trabajando en relación de dependencia.como médico del Instituto Médico de Berisso y de la Clínica Ensenada después de haber accedido a la jubilación provincial, circunscribió la incompatibilidad legal prevista en el referido art. 78 a las tareas cumplidas en cargos públicos, con lo cual se apartó de lo dispuesto por la ley con fundamentos ajenos a la cuestión discutida.
5) Que, por otro lado, la remisión efectuada por el tribunal a quo a la disposición contenida en el art. 92 de la ley citada configura un fundamento aparente que no sostiene constitucionalmente el fallo, pues dicha norma sólo contempla —a diferencia de lo que sucedía en regímenes anteriores el recaudo que condiciona el otorgamiento del beneficio al cese del agente en la función pública que da lugar a la jubilación, sin comprender la situación del peticionario con respecto a su desempeño bajo cualquier otra relación de dependencia ni a la compatibilidad de ella con la percepción del haber, pues tal situación está expresamente prevista en el recordado art. 78.
6") Que, en tales condiciones, la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario pues existe nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
Juto S. NAZARENO — EDUARDO MoLiN£ O'Connor — CarLos S. FAYT — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LórEz (en disidencia) — ADoLFo RoBErTo VAZQUEZ (en disidencia).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1832
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