2?) Que la impugnación de la demandada se endereza, en esencia, a poner en tela de juicio la inteligencia que el a quo efectuó de los arts.
78, 79 y 92 dela ley 8587, al interpretar que la limitación impuesta por dichas normas está referida únicamente a las tareas cumplidas en cargos públicos.
3?) Que en atención a la doctrina del art. 31 de la Constitución Nacional, parece irrazonable concebir que una norma local pueda subordinar, en forma definitiva y sin efectuar distingo alguno, el beneficio jubilatorio al cese de toda relación laboral, pues ello implicaría consentir un obrar abusivo de la Administración Pública, con una evidente lesión al derecho de trabajar o continuar trabajando (art. 14 de la Constitución Nacional).
4) Que si bien es cierto que es esencial al orden democrático el dictado de normas tendientes a la reglamentación del ejercicio de los derechos constitucionales, no puede darse a una ley provincial —sobre la base de esta premisa— un alcance que excedería inaceptablemente sus fines, pues una interpretación de esa amplitud conduciría a vulnerar derechos consagrados en nuestra Carta Magna y llevaría a una injustificada confiscación patrimonial. 5) Que, por otro lado, extremar el rigor de los razonamientos lógicos extendiendo la limitación a los servicios dependientes privados sin una motivación que la legitime, implicaría en el caso apartarse de lo expresado en numerosas oportunidades por esta Corte que, en materia de Seguridad Social, ha considerado que lo indispensable es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 293:304 ; 813:336 ; 308:1104 , entre otros).
6°) Que, en tales condiciones, no se advierte que la solución de la corte local se aparte de tales principios, o tenga groseros defectos de argumentación o de razonamiento que justifiquen la vía intentada, particularmente en lo atinente a la comprensión de las normas no federales en juego; sin que se aprecie tampoco que la solución sea inconciliable con las garantías que protegen y preservan la propiedad de los afiliados.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, y oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales.
GUILLERMO A. F. LóPez — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1834
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