tado, con la debida intervención del agente, y la resolución objetada tiene suficiente fundamento en la valoración de los elementos de juicio aportados, estimando que existe violación de lo dispuesto en el artículo 8? del reglamento (Fallos 303:554 y 256:22 ).
7) Que, por otra parte y contrariamente a lo pretendido por el peticionario, cabe recordar que la decisión en materia disciplinaria no depende de la existencia de una condena por los mismos hechos en sede penal, en tanto ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y, por lo tanto, no resultan excluyentes (Fallos 256:182 ; 258:195 ; 262:436 y 522; 265:303 y 290:382 ).
8) Que con relación a lo expuesto por el recurrente en el escrito de fs. 14/39 (punto 3.4.), este Tribunal ha decidido que debe ser presupuesto de la aplicabilidad del instituto de la prescripción en el ámbito disciplinario de los funcionarios judiciales la existencia de un régimen de limitación a tal instituto, que atienda a las particularidades del servicio de la justicia y a la índole de los bienes cuya directa tutela le incumbe. Por lo tanto, en ausencia de esa reglamentación, no cabe sino estar a la doctrina de Fallos: 256:97 , en cuanto no se aplican respecto de las correcciones disciplinarias los principios generales del Código Penal ni sus disposiciones en materia de prescripción (conf.
res. N° 447/85 en expte. S-1306/82; y res. 199/87 en expte. S-486/86).
9") Que, finalmente, cabe señalar que no se advierte la conveniencia de la decisión adoptada por la cámara sancionante el 10 de junio de 1993, mediante acordada N° 121, que reservó en secretaría el sumario administrativo hasta que recayera sentencia en la causa penal, en virtud de que, como ha quedado indicado en el considerando 72, ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y no se excluyen.
Dicha medida ocasionó una injustificada demora de casi tres años y medio para la conclusión del sumario administrativo, cuya decisión expulsiva —vale señalarlo- no guarda concomitancia alguna con la absolución por duda adoptada en sede jurisdiccional.
Por ello, Se resuelve:
No hacer lugar al pedido de avocación solicitado a fs. 14/39.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1768
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