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Fallos: 320:1770 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 diente N° 38.068, caratulado: "Montenegro, Horacio Manuel s/ arts.

294, 255, 162 y 286 en función de 282 del Código Penal", que corre agregado por cuerda); resolución "declarada firme" por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

49) Que de la lectura de la presentación efectuada ante esta Corte por el avocante se desprende, en lo sustancial, que los motivos de su disconformidad con la acordada de cámara que dispuso la cesantía de Montenegro, radican en que el nombrado —en su condición de empleado y no de secretario no tenía la obligación y consecuente responsabilidad por la custodia de los bienes y documentación de la oficina donde se desempeñaba y, además, en el proceso penal no se demostró su autoría en orden a los hechos investigados. Agregó que las irregularidades reprochadas fueron advertidas seis meses después de que su representado dejara de pertenecer al juzgado, por haber sido designado oficial de justicia. Finalmente, argumentó que la potestad sancionatoria se encuentra prescripta por haber transcurrido holgadamente el plazo previsto por la ley.

59) Que reiteradamente tiene dicho este Tribunal que "la avocación de la Corte sólo procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente" (Fallos 303:413 ; 304:1231 y 306:1620 , entre otros).

6°) Que dichas circunstancias no se verifican en el presente, toda vez que las graves irregularidades en el desempeño de Montenegro —fehacientemente acreditadas en el sumario- lo hacen pasible de la sanción expulsiva, en los términos del artículo 16 del decreto-ley 1285/58. Además, el sumario administrativo fue regularmente tramitado, con la debida intervención del agente, y la resolución objetada tiene suficiente fundamento en la valoración de los elementos de juicio aportados, estimando que existe violación de lo dispuesto en el artículo 8? del reglamento (Fallos 303:554 y 256:22 ).

7) Que, por otra parte y contrariamente a lo pretendido por el peticionario, cabe recordar que la decisión en materia disciplinaria no depende de la existencia de una condena por los mismo hechos en . sede penal, en tanto ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y por lo tanto, no resultan excluyentes (Fallos 256:182 ; 258:195 ; 262:436 y 522; 265:303 y 290:382 ).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1770 
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