Regístrese, hágase saber, devuélvase el expediente agregado por cuerda al tribunal de origen y archívese.
JuLIo S. NAZARENO — GUSTAvo A. BOssErt. . .
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO, DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
Considerando:
1?) Que el Dr. Alberto José Egúes solicitó la avocación de esta Corte a fin de que se deje sin efecto la resolución adoptada por el tribunal de superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 116/27 del expediente N° 63/95 agregado por cuerda, que desestimó la denuncia interpuesta por el citado letrado, a quien impuso una sanción de sesenta pesos de multa (arts. 16 y 18 del decreto-ley 1285/58 y 22 del Reglamento para la Justicia Nacional) por considerar que los términos utilizados en sus escritos encerraban una velada e injustificada crítica a los integrantes de la Sala "F", excediendo los límites del respeto que dichas piezas procesales debieron contener.
29) Que concretamente, la multa le fue aplicada por haberse considerado que el profesional, letrado de la parte actora en la causa judicial referente a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente y el incidente relativo a la realización de un transplante renal, había ofendido la investidura de los magistrados de la Sala F de aquel tribunal, al afirmar en su denuncia que se habían limitado a adscribir ciertos proyectos de resolución elaborados por el prosecretario según su propio criterio.
3?) Que por lo tanto, en el caso no se trata de una sanción aplicada por los jueces a cuyo cargo se hallaba la tramitación del proceso —es decir, del órgano juzgador en ejercicio de las facultades previstas por el art. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sino de una corrección disciplinaria impuesta por el tribunal encargado de las cuestiones de superintendencia —es decir, de un órgano administrador-— con sustento directo en el art. 18 del decreto-ley 1285/58 que, modificado por la ley 24.289, faculta a los jueces y tribunales colegiados a aplicar, entre otras, la sanción de multa hasta un máximo del 33 de la remuneración efectivamente percibida por el juez de pri
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1763
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