320 salario hasta el año 1971 contribuye a dar una respuesta —y, en su caso, cuál— a la cuestión así formulada.
11) Que una vez sentado lo anterior, deben precisarse las pautas hermenéuticas que se han de emplear para examinar adecuadamente los agravios del apelante. .
En tal sentido, esta Corte ha consolidado la doctrina según la cual "...la correcta inteligencia que cabe asignar a normas que consagran beneficios previsionales de excepción, como son los que reclama el apelante, no se aviene con las reglas amplias de interpretación establecidas respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas; en consecuencia, resulta adecuado a la índole del beneficio perseguido dilucidar la cuestión con un criterio estricto y riguroso" (Fallos: 300:236 , considerando 4; vid. también, entre muchos otros, Fallos: 301:11783 , considerando 5, 302:363 , considerandos 11/13).
En la mayoría de los casos, ese estándar se ha aplicado con el fin de no extender los beneficios del sistema excepcional a quienes no resulten titulares de ellos por expresa disposición legal (confr., por ejemplo, Fallos: 311:1551 ,.pág. 1555, y sus citas). Mas su operatividad excede tal ámbito y se extiende también a las condiciones en las que el beneficio es concedido (confr., por ejemplo, Fallos: 303:1214 , en especial págs. 1215/1216).
12) Que a la luz de la pauta de interpretación expuesta, no es posible asignar carácter transitivo a la "jerarquía ministerial" que el art. 18 de la ley 14.439 estableció para los secretarios de Estado.
En efecto, una aplicación rigurosa de dicha cláusula limita su vigencia al universo de secretarías de Estado en sentido estricto, esto es, aquellas que la propia ley 14.439 enumeraba en su art. 17 y regulaba, en particular, en sus arts. 19 a 30.
Por lo tanto, a los fines perseguidos en el sub examine —respecto de los cuales, vale insistir, se impone una interpretación de la ley estricta y rigurosa— la "jerarquía de secretaría de Estado" que el decreto 15.803/60 atribuyó a la Secretaría General de la Presidencia sólo puede tener por consecuencia que el haber jubilatorio del actor se liquide sobre la base de la remuneración correspondiente al cargo de secreta
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1752
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