Ejecutivo Nacional. Por tanto —onsideró- la diferenciación de remuneraciones dispuesta por la ley 19.106 de 1971 "...no puede en modo alguno alcanzarme por haber sido establecida en fecha muy posterior a la de mi real y efectivo desempeño" (fs. 146 vta.).
Por último, volvió a trazar una equivalencia funcional entre la Secretaría General de la Presidencia de los años 1960 a 1962 y la regulada a partir de diciembre de 1983, a la que la ley otorga de modo expreso rango y jerarquía de ministerio (art. 10, 3er párrafo, ley de ministerios t.o. 1983 —vid. ley 23.023 y decreto 132/83).
10) Que corresponde definir con claridad cuál es la cuestión que esta Corte ha de examinar en el sub lite. Para ello resulta imprescindible advertir, de modo previo a toda otra consideración, que dos de los argumentos reseñados resultan absolutamente improcedentes.
En primer lugar, el aserto referido a la jerarquía de ministro que de modo expreso el decreto de designación N° 16.186/60 habría otorgado, es, al menos, burdamente erróneo. En efecto, la simple lectura de dicho texto arroja como conclusión directa que la única vez que sé utiliza la voz "ministro" se lo hace para designar al funcionario encargado de refrendar el acto: "El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Interior" (art. 2?).
En segundo término, también resultan improcedentes las argumentaciones del apelante referentes a la equivalencia funcional entre la Secretaría General creada por el decreto 15.803/60 y la regulada por la ley 23.023. Ello es así, pues la discusión en torno a ese punto ya ha tenido lugar durante el proceso administrativo; y la decisión a la que se arribó, respecto de esa cuestión, en tal instancia ha quedado firme (vid. supra, considerandos 4° y 5°).
En consecuencia, sólo queda en el ámbito de conocimiento del Tribunal establecer si la "jerarquía ministerial" que el art. 18 de la ley 14.439 atribuyó a los secretarios de Estado tiene por consecuencia que, a quien se desempeñó como secretario general de la presidencia según los términos del decreto 15.803/60, se le liquide su haber jubilatorio con base en la remuneración del cargo de ministro del Poder Ejecutivo Nacional y no en la correspondiente al cargo de secreta-.
rio de Estado -sin que importe para ello la posterior regulación de la Secretaría General mediante la lay 23.023. A su vez, debe determinarse si la circunstancia de que ambos cargos hayan gozado de igual
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1751
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