Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:1753 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

rio de Estado; y que las variaciones de ésta —y no las del salario del cargo de ministro- sean las que determinen su movilidad (arts. 42 y 72 de la ley 18.464, según las modificaciones de la ley 20.433). En otras palabras, la "jerarquía ministerial" no integra el status jubilatorio del actor (confr. Fallos: 300:84 , en especial el dictamen del Procurador, págs. 85/86), pues una conclusión opuesta presupondría una aplicación extensiva de la ley -inválida, según los términos del considerando anterior que diera a sus conceptos la transitividad que, en rigor —dada la ausencia de una regla expresa— no posee.

13) Que de acuerdo con ello, la circunstancia de que, hasta el año 1971, los salarios correspondientes a los cargos de ministro y secretario de Estado hayan coincidido en sus montos no es más que una contingencia de la que no es posible extraer el derecho que pretende el reclamante.

Por lo demás, cabe advertir que la diferenciación salarial dispuesta por la ley 19.106 no comportó una retrogradación del cargo de secretario de Estado. Antes bien, ella implicó una mejora.

En efecto, dicha ley modificó el decreto 5535/63 en cuanto disponía: "Los ministros y secretarios de Estado percibirán, como sueldo, las 3/4 partes de la suma que perciba el vicepresidente por tal concepto y en carácter de gastos de representación la misma suma que corresponda al vicepresidente por dicho concepto" (art. 4).

Con el fin de "...instrumentar niveles que respondan a las responsabilidades emergentes de la función asignada" (vid. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 19.106), la ley referida sustituyó el artículo transcripto por otro que sólo se distinguía de aquél —en cuanto a lo que aquí interesa- por las diferentes fracciones de la suma correspondiente ala remuneración del vicepresidente previstas para cada cargo y por la superioridad cuantitativa de ambas respecto de la que disponía el régimen anterior: en lugar del anterior 75 (3/4) común, para el cargo de ministro la fracción se determinó en 85; para el de secretario de Estado, en 80 (vid. art. 12 de la ley citada).

14) Que, en virtud de tales argumentos, ha de concluirse que no ha habido en el caso privación relativa del status jubilatorio ni retrogradación alguna que permita sostener, según la afianzada doctrina del Tribunal (confr. Fallos: 307:906 y 2115; 308:2038 y 2612;

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1753

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 651 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos