incorporado como art. 10, 3er párrafo, el siguiente texto: "El titular de la Secretaría General [de la Presidencia de la Nación] tendrá rango y jerarquía de ministro y los titulares de las demás secretarías [de la Presidencia] tendrán rango y jerarquía de secretarios de Estado...".
5) Que mediante la resolución N° 4205 del 12 de marzo de 1985, el director de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado desestimó la solicitud de Agostini. Esta decisión se fundó en un estudio comparativo realizado entre las funciones que, según las normas vigentes entre los años 1960 y 1962, correspondían al secretario general de la presidencia y aquellas que se le atribuyeron al mismo cargo desde diciembre de 1983. Sobre tal base se concluyó con estas palabras: "...el actual Secretario tiene mayores responsabilidades emergentes de las nuevas funciones que le han sido asignadas en vir- tud de las normas legales vigentes en la actualidad, concluyéndose que resulta improcedente la equiparación pretendida..." (considerando 25).
Impugnada por el actor, dicha resolución fue finalmente confirmada por la Comisión Nacional de Previsión Social, mediante su resolución N° 228.101 del 14 de mayo de 1986. Esta decisión quedó firme. -
6°) Que el 20 de abril de 1988, el actor volvió a requerir el reajuste de sus haberes jubilatorios mediante la pretensión de que se equiparara su jerarquía a la de ministro del Poder Ejecutivo Nacional.
Esta vez Agostini esgrimió un argumento que no había invocado en sus anteriores presentaciones: Fundamento este pedido en lo establecido por la ley N° 14.439, de organización de ministerios del año 1958, que regía en el período en que actué como Secretario General de la Presidencia de la Nación, con jerarquía de Secretario de Estado... La citada ley 14.439 disponía, en el ler párrafo de su art. 18, que "los secretarios de Estado tendrán jerarquía ministerial... .
7) Que por resolución N° 4677 del 6 de septiembre de 1988, el director de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado desestimó dicha solicitud.
Tal rechazo se fundó en dos argumentos centrales (vid. resolución citada, considerandos 9?, 10 y 11). En primer lugar, se sostuvo que la
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1749
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