Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:1755 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando: .

19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo y ordenado que —con retroactividad al 19 de febrero de 1995 se abonara a la actora como haber de pensión el mínimo equivalente a $ 150, con costas, la Administración Nacional de Previsión Social dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2) Que, a tal efecto, el a quo estimó que los agravios propuestos en el escrito de apelación aclaraban la actitud asumida por el organismo previsional frente al reclamo de la interesada, como también la fecha en la cual se daría satisfacción pecuniaria al reclamo, pero no contenía una crítica que pusiera de manifiesto una postura contradictoria con lo decidido por el juez de primera instancia.

8) Que esa falencia procesal, sumada al reconocimiento del error cometido en la liquidación de la pensión de la actora —se le pagaba en concepto de pensión $ 32 cuando el mínimo legal ascendía a $ 150- y a la manifestación de que hasta el mes de junio del año 1996 no se abonaría lo que en derecho correspondía a pesar de que la pensión había sido otorgada en febrero del año anterior, eran elementos suficientes para confirmar la sentencia apelada e imponer las costas a la demandada.

4) Que los agravios propuestos en el escrito del recurso extraordinario no rebaten los fundamentos del fallo para decidir del modo que lo hizo e imponerle las costas al organismo previsional, sino que las impugnaciones se circunscriben a solicitar su descalificación con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad en tanto la cámara omitió aplicar lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, sin razones que lo justifiquen y sin que existiera planteo de inconstitucionalidad de dicha norma.

5) Que si bien es cierto que, como regla, la vía del art. 14 de la ley 48 no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas del pleito (Fallos:

307:888 ; 311:97 , entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese principio cuando —como en el caso- el pronunciamiento ha omitido todo examen respecto ala aplicación del art. 21 de la ley 24.463, en cuanto prevé que cuando se impugnen por la vía judicial los actos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1755

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 653 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos