ARTICULO 463 del C.P.C.C.N Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 463 .-ANTICIPO DE GASTOS



    ARTICULO 463 .-Si el perito lo solicitare dentro de tercero dí­a de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la í­ndole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.



    Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, dí­a, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.



    La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

    Ver articulos: [ Art. 460 ] [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] 463 [ Art. 464 ] [ Art. 465 ] [ Art. 466 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 463 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5519

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
    - >>
    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
    -
    >>
    CAPITULO V - PRUEBA
    - >

    SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS
    - >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.463 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 460 ] [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] 463 [ Art. 464 ] [ Art. 465 ] [ Art. 466 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...