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Fallos: 320:1699 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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discernir las obligaciones comprendidas en el régimen de consolidación. En ese contexto, la argumentación desarrollada sobre la base de la inexistencia de reconocimiento judicial firme deviene ineficaz para sustentar el fallo.

6) Que, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 124. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (según mi voto) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — GUSTAVO A. BOssERT (según su voto) — ADoLFo RoBErTo VÁZQUEZ.

Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, al resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Fiscalía de Estado —en representación de la provincia demandada- excluyó al crédito reconocido en la sentencia del régimen de consolidación de pasivos previsto en la ley local N° 986. Contra este pronunciamiento, aquella parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que para así decidir, afirmó que el planteo concerniente a la aplicación de la ley mencionada era extemporáneo por haberse dedu

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1699 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1699

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