estado de cesación de pagos la fallida sólo demostraba la existencia de dificultades financieras o desequilibrios contables entre activo y pasivo que no permitían establecer un estado objetivo y consolidado de impotencia patrimonial (confr. fs. 1810/1819, 1871/1874, 2153/2165, 2211/2231 de los autos principales) no fueron valoradas suficientemente por el a quo. .
Cabe puntualizar al respecto, que el desequilibrio aritmético no siempre es definitivo, sino que puede responder a causas transitorias.
De ahí que para determinar el estado de cesación de pagos, el juzgador necesite recurrir a los hechos "reveladores" que necesariamente tienen que ser graves, concordantes y deben analizarse en conjunto.
6) Que, en este mismo orden de ideas, no aparece —en principio como razonable haber conferido a una mera solicitud de renegociación de un crédito la calidad de hecho condicionante, cuando la cesación de pagos es una delicada y compleja situación fáctica que atiende no necesariamente a que existan obligaciones exigibles impagas, sino a la imposibilidad de agotar en forma regular las ya contraídas en razón de la inestabilidad ínsita de la situación patrimonial-financiera, que se manifieste como estable e incapaz de ser saneada por las vías normales.
79) Que, frente a ello y a que este estado suele comenzar con una serie de actos de significado ambiguo y que la fijación de la fecha es requisito indispensable para la declaración de inoponibilidad del acto a los acreedores concurrentes, resultaba necesario por los delicados intereses en juego, ponderar la existencia de fuertes presunciones fundadas en hechos reales y probados así como también efectuar un pormenorizado estudio de la realidad económica de la empresa y la capacidad de repago de los compromisos asumidos conforme a su actividad global (inversiones, emprendimientos etc.) más allá del carácter meramente enunciativo del articulado de la ley concursal, no siendo suficiente que el deudor haya exhibido en principio una situación de aparente insolvencia —a partir del estudio de la pérdida contable que presentó en un período en el que la economía de nuestro país padeció un proceso hiperinflacionario que afectó a todos los sectores productivos- máxime cuando el acrecentamiento de la deuda banca- —ria, incumplimientos de servicios y rechazos de cheques (confr. informe general del síndico) es posterior a la constitución de la hipoteca.
8) Que teniendo en cuenta lo antes señalado, la entidad bancaria no podía dejar de valorar —como lo sostuvo el recurrente a lo largo de
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1694
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