dejó firme el fallo de cámara que había determinado la fecha de inicio de la cesación de pagos en la quiebra de Carnes Pampeanas S.A. Contra este pronunciamiento, el acreedor -Banco de la Pampa- dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2 Que, para así decidir, el tribunal de alzada consideró que el pronunciamiento resistido no había incurrido en error de aplicación . dediversos artículos de la ley concursal. Puntualizó que el juicio efectuado por el a quo no traducía un apartamiento o desconocimiento del concepto de cesación de pagos definido por la doctrina, sino una particular desviación silogística en orden a la plataforma fáctica por ella interpretada. Asimismo, tras remarcar la opinabilidad de la posición adoptada en la sentencia apelada, subrayó que la existencia o no del estado de cesación de pagos es una cuestión de hecho y prueba ajena a su competencia y librada al prudente arbitrio de los jueces. Finalmente, con apoyo de una opinión jurisprudencial, rechazó las impugnaciones atinentes a la presunta vulneración del derecho de defensa por considerar que la sola denuncia de violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso. Todos estos aspectos son motivo de agravios que el apelante sustenta en la doctrina de arbitrariedad de sentencias.
3) Que si bien lo atinente a la fecha de inicio del estado de cesación de pagos en un proceso falencial, es una cuestión de hecho, prueba y derecho común, propia de los jueces de la causa y, ajena —omo regla- al remedio federal, tal principio cede cuando la sentencia ha omitido examinar cuestiones oportunamente introducidas y no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes y las constancias del caso (Fallos: 311:1113 ; 813:1222 , entre otros). . .
4) Que, el recurrente en el remedio federal argumentó que el tribunal de alzada al atribuir a la solicitud de refinanciación de una deuda mediante la constitución de hipoteca, la aptitud suficiente para revelar el inicio de la cesación de pagos de la fallida, no sólo desconoció el contenido de la expresión "cesación de pagos" sino que realizó un examen deficiente de los hechos exteriorizadores de tal situación y no tuvo en cuenta los elementos objetivos alegados que lograban desvirtuar un pronunciamiento cuanto menos excesivamente formalista.
5) Que tales argumentaciones, pese a que aparecen prima facie convincentes para demostrar que a la fecha fijada como de inicio del
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1693
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