4 Que lo atinente a la aplicación de la ley de consolidación provincial 986 no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, ni se dejó transcurrir un límite legal establecido para solicitarla. En consecuencia, el a quo no pudo hacer extensivo al caso el principio de preclusión, cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 305:774 ).
5) Que, por otra parte, le asiste razón al recurrente al señalar que el decreto 792, reglamentario de la ley 986, en su art. 2?, inc. "d" precisa que se denominan obligaciones de causa o título anterior las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte...".
En tales condiciones, se advierte con claridad que el a quo, al resolver la cuestión a la luz de la fecha en que se dictó la sentencia que reconoció el crédito, ha prescindido de la consideración del precepto reglamentario sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable toda vez que dicha norma determina específicamente el alcance que debe asignarse a conceptos que resultan esenciales para discernir las obligaciones comprendidas en el régimen de consolidación. En ese contexto, la argumentación desarrollada sobre la base de la inexistencia de reconocimiento judicial firme deviene ineficaz para sustentar el fallo.
6°) Que, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 124. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
GusTavo A. Bosserr.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1702
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