Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:1698 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

puesto, añadió que la obligación no estaba alcanzada por el régimen local de consolidación —pese a ser de causa anterior a la fecha de cor te- pues el art. 12 de la ley exige que aquélla se encuentre reconocida mediante un pronunciamiento judicial firme, lo que no se configuraba en autos porque la sentencia respectiva no había pasado en autoridad de cosa juzgada debido a la interposición de la aclaratoria que suspende el plazo para interponer otra clase de recursos.

3) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el sub judice- la sentencia impugnada carece de la fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales.

4) Que el a quo asignó un alcance irrazonable a la preclusión de la etapa procesal para formular el planteo. Ello es así, por cuanto el mencionado principio no produce el efecto de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas; entonces, el silencio guardado por uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, y doctrina de Fallos: 289:414 ; 294:69 ).

59) Que, por otra parte, le asiste razón al recurrente al señalar que el decreto 792, reglamentario de la ley 986, en su art. 22, inc. "d" precisa que se denominan obligaciones de causa o título anterior las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de'instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte...".

En tales condiciones, se advierte con claridad que el a quo, al resolver la cuestión a la luz de la fecha en que se dictó la sentencia que reconoció el crédito, ha prescindido de la consideración del precepto reglamentario sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable toda vez que dicha norma determina específicamente el alcance que debe asignarse a conceptos que resultan esenciales para

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

132

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1698

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 596 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos