el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas; entonces, el silencio guardado por uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
El pronunciamiento que excluyó el crédito del régimen de consolidación teniendo en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia que lo reconoció y argumentando la inexistencia de reconocimiento judicial firme, prescindió de la consideración del decreto 792, reglamentario de la ley 986, de la Provincia de Formosa sin dar razón plausible para ello.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa El Triángulo S.A. c/ Provincia de Formosa", para decidir sobre su procedencia. . .
Considerando: , 19 Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, al resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Fiscalía de Estado —en representación de la provincia demandada corrigió un error de redacción de la parte dispositiva de la sentencia y excluyó al crédito reconocido en ésta del régimen de consolidación de pasivos previsto en la ley local N° 986. Contra este pronunciamiento, aquella parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que para así decidir, afirmó que el planteo concerniente a la aplicación de la ley mencionada era extemporáneo por haberse deducido después del llamado de autos, providencia ésta que cierra el de bate e impide la presentación de nuevos escritos. No obstante lo ex
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1697
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