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Fallos: 320:1700 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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cido después del llamado de autos, providencia que cierra el debate e impide la presentación de nuevos escritos. No obstante lo expuesto, añadió que la obligación no estaba alcanzada por el régimen de consolidación pese a ser de causa anterior a la fecha de corte- pues el art.

1? de la ley exige que aquélla se encuentre reconocida mediante un pronunciamiento judicial firme, lo que no se configuraba en autos porque la sentencia respectiva no había pasado en autoridad de cosa juzgada debido a la deducción dela aclaratoria, que suspende el plazo para interponer otra clase de recursos.

3?) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y público local —materia ajena, por su índole a la competencia de la Corte- cabe hacer excepción a esa regla cuando el caso reviste gravedad institucional, la cual resulta manifiesta en virtud de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública impuesto por la ley de consolidación provincial ha tenido por objeto asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas en el art. 2? de aquella norma (Fallos: 316:3146 ).

49) Que, en primer término, al sostener que el planteo debió ser formulado antes del llamado de autos, el a quo aplicó en forma mecánica un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que cuando la norma citada prescribe que "quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos" lo que se vedan son nuevas alegaciones sobre el fondo de la cuestión, sin que ello impida la invocación de hechos constitutivos, modificativos o extintivos que pudieran producirse, o

5) Que, por lo demás, concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar transgresiones a las normas imperativas; entonces el silencio guardado por uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, y doctrina de Fallos: 289:414 ; 294:69 ).

6) Que, por último, en lo que hace al fondo de la cuestión le asiste razón al recurrente al señalar que el decreto 792, reglamentario de la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1700

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