que, más allá de que el mismo tribunal admitió que ello resultaba "sumamente frecuente en las prácticas bancarias", lo cierto es que fueron soslayadas las ventajas que la fallida obtuvo al otorgarla.
-7) Que, por lo demás, al omitir considerar que la refinanciación operada importaba una nueva concesión de crédito, el sentenciante equiparó ambas situaciones sin advertir sus diferencias, y sin considerar que esta circunstancia podía eventualmente ser idónea para sustentar una posición opuesta a la sostenida en la sentencia, al permitir fundar en ella una presunción de solvencia basada en la capacidad de la deudora para procurarse recursos.
8?) Que tampoco proporciona sustento válido a la sentencia lo alegado en torno a que la fallida abusó del crédito. Por un lado, el razonamiento se advierte autocontradictorio habida cuenta que, tras reprochar a aquélla que hubiera utilizado su crédito en cuenta corriente, el sentenciante culminó su razonamiento considerando ruinosa aquella refinanciación pese a que, precisamente, ella importaba un cambio de temperamento enderezado a obtener un financiamiento menos oneroso. Pero, además, ese razonamiento efectuado por la cámara, halló como único respaldo las conclusiones del síndico sobre los estados contables de aquélla, sin efectuar ningún otro análisis de su situación económica preexistente a la quiebra. 9) Que, en tal sentido, no pudo la alzada resolver del modo en que lo hizo sin tener presente la eventualidad de que un análisis de tal modo circunscripto, pudiera conducir —como ocurrió- a confundir el fenómeno económico de la insolvencia con el déficit contable. En tal sentido, fue deber de la alzada ponderar si el desequilibrio aritmético que evidenciaban los resultados analizados, colocaban efectivamente a la fallida en una imposibilidad real y definitiva de solventar sus deudas, conclusión que no pudo ser presumida por la sola circunstancia de haberse comprobado dicho déficit.
10) Que, en ese orden de ideas, y dado que no puede ser indagado el modo en que un fenómeno se exterioriza sin tener claro en qué consiste, debió la cámara ponderar las connotaciones fenomenológicas de la insolvencia, óptica desde la cual correspondía que fuera efectuado el análisis enderezado a aprehenderla; pues, hallándose fuera de cuestión que la cesación de pagos es un estado de hecho, su determinación imponía considerar la posibilidad que los estados contables analizados no hubieran expresado adecuadamente la realidad a in
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1691
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