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Fallos: 320:1688 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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de esa modalidad crediticia. Al proceder de tal modo el tribunal omi- tió dar respuesta a los serios y conducentes reparos esgrimidos (a lo largo del proceso; confr: fs. 1810/1819, 1871/1874, 2153/2165, 2211/2231 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo) en el sentido de que el informe de la sindicatura, confeccionado en base a los balances, sólo demostraba la existencia de dificultades financieras al momento de solicitarse la refinanciación, mas no un estado de impotencia patrimonial consolidado. Al respecto, había enfatizado el recurrente que de la sola insuficiencia o déficit del activo frente al pasivo no podía derivarse razonablemente la conclusión a que se arribó que, en definitiva, implicó hacer prevalecer un mero desequilibrio aritmético entre ambos elementos patrimoniales sin ponderar la decisiva incidencia de la inflación cuyos más altos niveles históricos fueron alcanzados justamente en junio de 1989, 5) Que, en el mismo orden de consideraciones, cabe destacar que el a quo tampoco atendió las alegaciones del apelante atinentes a que las decisiones de los jueces de la causa exhibían un inadmisible apego a un criterio eminentemente contable para discernir la existencia de insolvencia patrimonial en tanto habían eludido sopesar la gravitación que, razonablemente, pudieron tener diversos factores oportunamente invocados. Baste mencionar, entre ellos, la aptitud funcional de la empresa y su fuerza de productividad al tiempo de concretarse la refinanciación (en especial, como lo informó la propia sindicatura, al haber incorporado apreciables mejoras con la ampliación y adecuación de la planta para el mercado exportador, justamente, durante el año 1990 fs. 1536 y 1817), la posibilidad de reactivación en función de los significativos volúmenes de ventas durante el período en cuestión extremo puesto de manifiesto por la misma concursada en su presentación de fs. 2174/2174 vta.), el normal cumplimiento de otras obligaciones en tiempo y forma (a que aludió el síndico a fs. 1909), como también la incidencia del beneficio que implicaba la refinanciación concedida en razón de que, por contar con garantía hipotecaria, la deuda devengaría intereses más bajos (confr. fs. 2161/2161 vta.).

6") Que, por lo demás, la decisión exhibe un deficiente sustento en cuanto atribuye al pedido de refinanciación aptitud bastante para revelar per se el estado de cesación de pagos soslayando toda consideración respecto de las fundadas objeciones vertidas por el apelante con el fin de demostrar que lo realmente determinante no era la concertación de la operación en sí sino, más bien, su posterior incumplimiento al momento de resultar exigibles las cuotas pactadas (siete

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1688

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