2?) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106 ; 297:227 ), cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos:
800:1192 ; 311:148 , entre otros).
3) Que, en el caso, la cámara juzgó que la fecha de inicio del estado de insolvencia debía fijarse en el día en que la fallida solicitó al banco recurrente la refinanciación de la deuda que con él mantenía.
Para así decidir, tuvo en consideración que los estados contables de aquélla habían reflejado pérdidas en los ejercicios anteriores a dicha operación, como así también que la deudora había incurrido en un abuso del crédito al recurrir en forma permanente al medio más costoso -descubierto en cuenta corriente— para obtenerlo, actitud que se agravó cuando otorgó una garantía hipotecaria a la referida entidad bancaria a fin de refinanciar la deuda generada.
4) Que, al efectuar ese desarrollo argumental, el sentenciante atribuyó a dicha refinanciación el carácter de "hecho ruinoso" —lo que lo condujo a establecer en aquel día la fecha inicial del estado de cesación de pagos sin considerar que, contrariamente a lo que expresó, había sido probado en autos que las condiciones convenidas en esta operación tuvieron la virtualidad de colocar a la deudora en una mejor situación a aquella en la que se encontraba antes de realizarla.
5) Que al calificar de aquel modo la aludida refinanciación, no pudo el tribunal limitarse a ponderar la garantía que fue prestada en esa ocasión, sino que debió también analizar las condiciones del negocio principal que le permitieran examinarlo desde una perspectiva integral, no circunscripta a un aspecto accesorio. Ello, a fin de aventar que —como ocurrió un análisis fragmentario de la cuestión pudiera llevarlo a considerar comprobado un hecho ruinoso idóneo para revelar el inicio del estado de cesación de pagos, sin ponderar extremos sustanciales eventualmente aptos para demostrar lo contrario.
6°) Que esas deficiencias no pueden considerarse suplidas por la invocación de que aquella operación importó constituir una hipoteca en respaldo de una deuda inicialmente quirografaria habida cuenta
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1690
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