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Fallos: 320:1687 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Considerando:

19) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa que, al rechazar el recurso local deducido, dejó firme el fallo de cámara que había determinado la fecha de inicio de cesación de pagos de la fallida, el Banco de La Pampa, dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

2?) Que para decidir como lo hizo el a quo consideró que el pronunciamiento resistido no había incurrido en error en la aplicación de diversos artículos de la ley concursal a cuyo efecto puntualizó, entre otras aseveraciones, que el juicio efectuado por la alzada no traducía un apartamiento o desconocimiento del concepto de cesación de pagos definido por la doctrina, sino una particular derivación silogística en orden a la plataforma fáctica por ella interpretada. Asimismo, tras remarcar la opinabilidad de la posición adoptada en la sentencia apelada, subrayó que la apreciación de la existencia o no del estado de cesación de pagos es una cuestión de hecho y prueba ajena a su competencia y librada al prudente arbitrio de los jueces. Finalmente, con apoyo en una opinión jurisprudencial, rechazó las impugnaciones atinentes a la presunta vulneración del derecho de defensa por considerar que la sola denuncia de violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso. Todos estos aspectos son motivo de agravios que el apelante sustenta en la doctrina de la arbitrariedad.

. 8 Que aun cuando las impugnaciones deducidas remiten al examen de circunstancias de hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, la decisión no efectúa un examen adecuado de la problemática planteada de conformidad con las constancias de la causa y de las normas en juego.

4) Que tal situación se configura en el sub lite pues el a quo, mediante argumentaciones de índole meramente formal, convalidó las conclusiones de los anteriores pronunciamientos respecto de que la solicitud de refinanciación de una deuda, mediante la constitución de hipoteca, revelaba el inicio de la cesación de pagos de la fallida, cuando tal aseveración había sido puesta en tela de juicio por el apelante en tanto se la había sustentado fundamentalmente en la existencia de pérdidas operativas en los ejercicios anteriores al de la concesión

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1687

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