propuesta de la demandada se refería a las vías específicas para el cumplimiento del fallo (art. 3 de la ley 4558).
5) Que, asimismo, conviene señalar que la preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas; entonces, el silencio guardado por uno de los.
litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, doctrina de Fallos: 289:414 ; 294:69 ).—_6") Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fs.1.. , .
JuLIo S. NAZARENO — EDuarDo MoLINk O'Connor (por mi voto) — AuGusto César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT por mi voto) — ADoLFo ROBERTO VAZQUEZ. .
Voro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLInÉ£ O'Connor Considerando:
1) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar lo resuelto en primera instancia, desestimó el
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1673
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