6°) Que, a pesar de que dicha defensa fue reiterada en la respuesta al memorial de la contraria (ver fs. 238 vta., punto XI), la alzada tampoco se expidió respecto a la influencia de dicho decreto con respecto a las pretensiones de la actora, omisión que también configura un defecto en el tratamiento que justifica la descalificación del fallo.
79) Que, en cambio, las objeciones atinentes al examen de la prueba y de los reales ingresos originados por la realización de reuniones , en un local habilitado para fiestas privadas y a la responsabilidad de la demandada como legitimada pasiva y como obligada concurrente con los locatarios de dicho local se vinculan con el examen de aspectos fácticos y de derecho no federal, materia que se encuentra al margen de revisión en la vía intentada pues, más allá de su acierto o error, la decisión no exhibe defectos groseros de fundamentación respecto del perjuicio examinado (confr. Fallos: 307:2118 ).
8) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado, conclusión que no adelanta opinión sobre el resultado del proceso en este aspecto. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas según art.
71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remitase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ADor.Fo RoBErto VÁZQUEZ.
Compartir
115Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1669
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1669¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 567 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
