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Fallos: 320:1675 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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currir un límite legal establecido para su alegación. En efecto, la ley de consolidación de pasivos provinciales no ha señalado una oportunidad o término perentorio para su invocación, de modo que no puede hablarse en el caso de un estadio procesal clausurado que impida oponer el régimen de emergencia, el que bien puede ser planteado tanto en la etapa introductoria del proceso —por el principio de eventualidad como en la de ejecución de sentencia, ello por cuanto establece un específico y excepcional sistema para la cancelación de las deudas estatales.

6) Que concluir lo contrario, importaría desnaturalizar el proceso hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar transgresiones a las normas imperativas; entonces el silencio guardado por uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, y doctrina de Fallos: 289:414 ; 294:69 ).

7) Que, con arreglo a lo expuesto, la sentencia apelada ha extendido el valor formal de la preclusión a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 317:757 ), por lo que cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48) y corresponde su descalificación como acto jurisdiccional.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fs. 1.

EDUarDo MoLint O'Connor.

- VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BossERT Considerando:

Que el suscripto coincide con los considerandos 12 a 3° del voto de la mayoría.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1675

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