Considerando: 19) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que —al revocar la de primera instancia— hizo lugar a una demanda por cobro de sumas de dinero en concepto de aranceles por la reproducción al público de fonogramas, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2?) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal ajenas —omo regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48- tal circunstancia no constituye óbice decisivo al respecto cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el tribunal omitió el tratamiento de argumentos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 313:1073 y 315:1247 ).
3?) Que, en efecto, la alzada juzgó que la demandada —como titular de la explotación de un local dedicado a la realización de fiestas de carácter privado— se encontraba obligada en virtud de lo dispuesto por el decreto 1670/74 a pagar a la actora las acreencias reclamadas en la demanda mediante el procedimiento que habría de determinar el juez de primera instancia.
4) Que, sin embargo, la supuesta obligada al pago había opuesto en su responde a la pretensión de la actora la excepción de prescripción de los aranceles devengados con anterioridad a los dos años previos a la promoción de la demanda con sustento en lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil (confr. fs. 52, pto. IV), defensa que fue reiterada en el alegato (confr. fs. 207, pto. VI) y en forma subsidiaria en la contestación a la expresión de agravios de la contraria (confr. fs. 238 vta., pto. XII), sin que la alzada se haya expedido sobre el alcance de esa oposición de la apelante.
5) Que, de igual modo, la vencida había requerido la aplicación del decreto 2284/91 en cuanto dicha norma dejó sin efecto los aranceles, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales en cualquier clase de actividad y prohibió toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de esas retribuciones, a través de entidades públicas o privadas (ver fs. 52, pto. VI).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1668
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