9) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que, tal como lo sostiene el tribunal a quo, la ley que rige el beneficio jubilatorio de los actores es la "5" 19.373.
Tal conclusión no se ve enervada por la circunstancia, invocada por la recurrente, de que las modificaciones impuestas por la ley 21.705 afectan el salario del personal en actividad que es tomado como referencia para la determinación del haber jubilatorio, de modo que prescindir de aplicarlas -según la demandada-— se traduciría en la creación de un régimen preferencial para quienes obtuviesen el beneficio conforme a la legislación anterior.
10) Que esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que causa agravio a las garantías reguladas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, la modificación de cualquiera de los elementos que constituyeron el "status jubilatorio". La obtención del beneficio en determinadas condiciones, incorpora un bien al patrimonio del jubilado que no puede ser disminuido o alterado por posteriores modificaciones de orden administrativo que importen una retrogradación en la condición de pasividad (Fallos: 284:65 ; 307:906 , 1921, 1962, 2115, 2366; 311:530 , 1446; causa L.452 XXV "Leverone, Atilio Francisco c/ Instituto Municipal de Previsión Social", fallada el 4 de octubre de 1994, entre otros).
11) Que, en tal sentido, las modificaciones impuestas por la ley 21.705 no constituyen una simple reducción del salario tomado como remuneración básica del personal en actividad —a cuya conservación no existe un derecho irrevocablemente adquirido— sino que introducen nuevas pautas para determinarlo, que no se encontraban vigentes en el momento en que —conforme lo expresado en el considerando 6? de la presente-— se cristalizó el derecho de los demandantes, al iniciarse las actuaciones tendientes a obtener la jubilación.
12) Que, en efecto, la exclusión del rubro conformado por los veintidós años de antiguedad del oficial cuyo cargo se tomó como referencia y las restantes reformas introducidas para las otras categorías, produjeron alteraciones relevantes en la composición de las remuneraciones, que se proyectan én la determinación del haber jubilatorio de los demandantes, en tanto constituyen su antecedente. Esos efectos no pueden ser admitidos cuando —como acontece en el sub lite- no son producto de la aplicación de las normas vigentes en el momento en
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1609
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