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Fallos: 320:1612 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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JUBILACION Y PENSION.
Con la sanción de la ley 23.928 y la consiguiente exclusión de la actualización monetaria como pauta para expresar el valor de todo tipo de deudas, perdió virtualidad el sistema establecido por las leyes 18.037 y 21.451 para medir la movilidad de las prestaciones previsionales en relación al aumento que experimentaban los salarios por causa de la inflación.

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Corresponde declarar la invalidez constitucional del art.-7, apartado 19), inc. b) de la ley 24.463, pues en una adecuada integración de dicha norma con las resoluciones encargadas de llevar a cabo la movilidad reconocida en el texto legal, se verifica una nítida frustración del propósito enunciado, que afecta en forma directa e inmediata la cláusula constitucional que se intentó reglamentar, por el lapso transcurrido desde el 1? de abril de 1991 hasta la aplicación del sistema contemplado por los arts. 32 y 160, párrafo 19, de la ley 24.241.

JUBILACION Y PENSION. . ,
Declarada la invalidez constitucional del art. 7, apartado 1), inc. b) de la ley 24.463, y a los efectos de preservar satisfactoriamente la garantía de orden superior vulnerada, corresponde ordenar que por el período transcurrido desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28, por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social nros. 9/94, 26/94 y 171/94, hasta que comenzó a regir el . nuevo régimen instituido por el art. 7, inc. 2", de la ley 24.463.

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El art. 79, inciso 19), apartado b) de la ley 24.463, no armoniza con lo establecido por la ley 24.241 en lo relativo a la movilidad por el período no alcanzado por la derogación del art. 160 de la ley 24.241, a la vez que se opone a las demás prescripciones del mismo cuerpo legal: arts. 10 y 11, inc. 19 (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).


JUBILACION Y PENSION.
Dado que a partir de la sanción de la ley 24.241 únicamente se ha reconocido un incremento de haberes previsionales inferior al 4, ello justifica aplicar la pauta que mejor se avenga con la movilidad de las prestaciones consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, dando preferena, cia a lo dispuesto por los arts. 10 y 11 de la ley 24.463 (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1612

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