que los actores solicitaron la jubilación, sino de una ley posterior, que carece de aptitud para regular las condiciones que configuran el beneficio previsional. " 13) Que, en las condiciones descriptas, cabe concluir que la ley 21.705 introdujo variaciones que afectan los componentes del "status jubilatorio" adquirido al amparo de la legislación anterior, de modo que lesiona el derecho constitucional a mantenerlo en las condiciones en que fue incorporado al patrimonio. Ese derecho no puede ser desconocido al beneficiario, por el hecho de haber sido modificada —o derogada- la norma que lo confería, pues la protección constitucional de la propiedad incluye a los beneficios jubilatorios una vez que han sido legítimamente acordados (Fallos: 284:65 y sus citas; ver dictamen de la Procuradora Fiscal en Fallos: 311:1446 ).
Por las razones expuestas, el recurso extraordinario no ha de prosperar en el aspecto sub examine.
14) Que se agravia igualmente la recurrente en razón de la falta de tratamiento de la prescripción opuesta frente a las pretensiones de los demandantes.
Al respecto, resulta exacto que la defensa de referencia fue introducida por la demandada, conforme lo invoca en fs. 184 del recurso sub examine, sin que el tribunal a quo se hiciera cargo de tal alegación, por lo que el recurso será admitido en dicho aspecto.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, se lo desestima en lo referente a lo principal que decide el fallo apelado, y se lo admite en cuanto el a quo omitió pronunciarse respecto de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. En atención a la dificultad jurídica de la cuestión, se imponen en el orden causado las costas de todas las instancias (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el considerando 14 de la presente.
EpuarDo MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1610
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