nueva legislación respecto de los pedidos de jubilación en trámite, iniciados bajo la vigencia de la ley anterior "S" 19.373.
Esta cuestión sí estaba, como se ha dicho en el considerando 4?, regulada en el art. 77, b, del decreto reglamentario de la ley "S" 19.373, que resolvía el conflicto en favor de la ley vigente al tiempo de la iniciación de las actuaciones. Ante la falta de una disposición en contrario en la nueva norma, cabe presumir que la voluntad del legislador ha sido mantener el criterio previsto durante la vigencia del régimen anterior.
7) Que este criterio difiere del principio sostenido por el Tribunal en relación al régimen general vigente para trabajadores en relación de dependencia, según el cual el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha del cese de servicios (Fallos: 307:1101 y muchos otros). En el sub judice es aplicable una pauta específica, apropiada para un régimen en el que la separación del servicio depende esencialmente de la voluntad del organismo empleador. En el caso del personal civil de la S.I.D.E., los agentes tienen incluso la obligación de permanecer en la prestación del servicio hasta treinta días después de la comunicación sobre el otorgamiento del beneficio.
8?) Que, en ese contexto, la cita que efectúa el a quo de lo dispuesto en el decreto 1866/83 (art. 439, incisos a y b) no comporta en modo alguno la aplicación retroactiva de una norma que entró en vigor varios años después del momento que interesa en este litigio, sino la demostración de la razonabilidad del criterio expuesto precedentemente mediante el argumento de su expresa recepción por el legislador para solucionar el conflicto del cambio de estatuto durante la tramitación del retiro en el régimen del personal de la Policía Federal (cuya aplicación en el caso es, como se ha dicho, supletoria).
9?) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que, tal como sostiene el tribunal a quo, la ley que rige el derecho de los actores al beneficio jubilatorio es la "5" 19.373. Sin embargo, ello no conduce a la admisión de su pretensión de reliquidación de los haberes jubilatorios.
En efecto, la modificación que introdujo la ley "S" 21.705 no concierne a los requisitos para la obtención del beneficio sino al sistema de remuneraciones del personal en servicio activo (que sirve de base para la aplicación de las escalas porcentuales que determinan los haberes de los agentes en situación de pasividad). Lo primero tiene relación con el nacimiento del derecho a obtener el beneficio jubilatorio, es
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1607
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