nadas con los títulos de la deuda pública denominados bonos externos, serie 1989" (considerando 51 de la sentencia citada), con lo cual al "acudir a ese medio de pago se produjo una fuerte reprogramación de vencimientos" (considerando 52, fallo cit.).
89) Que, en ese contexto, la garantía del Banco Central no puede otorgarse de modo que importe violación al régimen de excepción impuesto a los depósitos a los que accede, que, en el caso, impide su restitución en dinero en efectivo.
Admitir la propuesta de la recurrente conduciría, no sólo a modificar infundadamente las normas que fueron dictadas por razones de interés general en un momento de grave emergencia nacional, sino a consagrar una excepción violatoria de la igualdad de trato que impone la Constitución Nacional entre quienes se encuentran en condiciones semejantes, y aun en desmedro de quienes se hallaban, inicialmente, en posición más ventajosa. En efecto: suponer que quienes efectuaron sus depósitos en entidades insolventes podrían recuperarlos en dinero en efectivo y sin que les alcanzase el régimen impuesto por el decreto 36/90 —sin perjuicio de los efectos que pudiese tener ulteriormente la consolidación del pasivo estatal- colocaría a esos ahorristas al margen de la emergencia y en mejor posición que la de quienes operaron con entidades solventes, sin que exista norma legal que ampare tal solución.
9) Que, por lo expuesto, carece de sustento la pretensión de la recurrente de efectivizar su obligación de garantía de los depósitos en detrimento del régimen especial que los regula. Por otra parte, -como lo ha sostenido este Tribunal "las funciones que el art. 7° del decreto 36/90 atribuye al banco demandado como órgano de aplicación e interpretación de tal disposición, no comportan en modo alguno la asunción de la obligación de reintegrar directamente a sus titulares los depósitos comprendidos en el canje, al margen de la reglamentación específica" (Fallos: 318:178 ).
10) Que la necesaria conciliación entre el sistema creado por el decreto 36/90 y el régimen de garantía de los depósitos establecido en el art. 56 de la ley 21.526, impone al Banco Central la obligación de satisfacer esa garantía de modo que refleje los fines de índole macroeconómica a que responde su institución. Ha dicho esta Corte en tal sentido que: "La obligación que como garante asume el Banco Central...
ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular" (Fallos: 312:2081 ).
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1424¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 322 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
