TASAS.
Por tratarse las tasas de uno de los denominados "tributos vinculados", la causa de su prestación debe encontrarse en un vínculo indisoluble con la concreta aplicación que del tributo se efectúe conforme a lo previsto en la ley de su creación, lo que impide alterar o suprimir el objeto para el cual fue instituido y, al mismo tiempo, mantener en forma inalterada la percepción de su importe (Disidencias de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Si la ley 20.091 había dispuesto que una parte del producido por la tasa iba a ser destinada a la creación del "fondo de estímulo", el Poder Ejecutivo ha modificado el carácter de "tasa" del tributo allí previsto, al disponer que lo producido por aquélla no se destinaría a la creación del citado "fondo de estímulo", contrariando en forma manifiesta la mencionada decisión legislativa, expresada mediante la sanción de dicha ley (Disidencias de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
DERECHO TRIBUTARIO.
De la misma forma que el Poder Ejecutivo no puede crear tributos, tampoco puede modificarlos (Disidencias de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.
Es inconstitucional la derogación, mediante el decreto 2192/86, del beneficio concedido por la ley 20.091 (Disidencias de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
LEY: Derogación. - La mera omisión del órgano legislativo no es equiparable a la necesaria derogación expresa de un beneficio —el fondo estímulo"- creado por ley — art. 81 de la ley 20.091 en beneficio de los agentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación— que quedó incorporado al patrimonio de los individuos (art. 17 de la Constitución Nacional), y del que sólo podrán ser privados por una norma de igual jerarquía que así lo disponga, la cual debe ser una ley en sentido formal (Disidencias de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1429
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