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Fallos: 320:1394 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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3?) Que si bien, en principio, las impugnaciones planteadas conducen al examen de cuestiones procesales, ajenas como regla a esta instancia, existe en el caso cuestión federal bastante para apartarse de dicho principio en tanto la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad al expedirse sobre un aspecto -admisibilidad formal de un remedio local- que ya había sido objeto de una decisión del mismo tribunal pero en sentido contrario, situación que traduce un evidente menoscabo del derecho de defensa de los recurrentes.

4) Que, en efecto, como se desprende de la sentencia del 15 de marzo de 1994 (fs. 108/108 vta.), el a quo —con una diversa integración al resolver sobre la procedencia de la queja por denegación del recurso local articulado contra la sentencia de cámara, estimó que concurrían prima facie las circunstancias en cuya virtud la ley habilitaba la fase de revisión por el motivo invocado por los apelantes, esto es, error en la interpretación de las normas arancelarias. No obstante, en la oportunidad en que correspondía decidir el tema de fondo, el a quo volvió sobre sus pasos y formuló un nuevo juicio de admisibilidad formal del remedio deducido a la luz de la doctrina establecida por la sala —en su actual composición a partir del caso "Chiggio" (sentencia del 2 de abril de 1996). De tal modo eludió el tratamiento de los agravios planteados por estimar que, al no imputar al pronunciamiento recurrido errores in procedendo sino una incorrecta aplicación de normas arancelarias sustantivas, resultaban extraños a la vía intentada.

59) Que la actitud asumida por el tribunal superior, a raíz del viraje jurisprudencial operado a partir del dictado del precedente citado, en que fundó sus conclusiones, desvirtuó la necesidad de que el litigante conozca de antemano las reglas a las que atenerse al momento de intentar el acceso a la máxima instancia revisora local, en aras de la seguridad jurídica, lo cual generó una situación concretamente conculcatoria del derecho constitucional de defensa.

Entales condiciones corresponde descalificar el fallo apelado pues media en el caso el nexo directo einmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1394

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